Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. Liquidación de Entidades insolventes

Art. 38

En vigor desde 1 oct 1986
Una vez aprobado el plan de liquidación por los acreedores se someterá a la ratificación de la Dirección General de Seguros. De no aprobarse el plan quedará expedito a los acreedores el ejercicio de las acciones legales que les correspondan para la defensa de sus derechos, levantándose la suspensión de las ejecuciones a que se refiere el artículo 32 del presente Real Decreto. En este caso, la Comisión podrá solicitar de la autoridad judicial la suspensión de pagos o quiebra de la Entidad, según proceda.
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eli/es/rd/1986/08/22/2020#art-38

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