Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección tercera. Liquidación de Entidades insolventes
Art. 32
En vigor desde 1 oct 1986
La Resolución por la que se encomiende a la Comisión la liquidación de la Entidad, una vez sea publicada en el «Boletín Oficial del Estado», implicará respecto a los procesos instados contra la Entidad, y los que desde ese momento se incoen, la continuación de los mismos hasta obtener sentencia firme. No obstante su ejecución quedará suspendida hasta que resulte rechazado por los acreedores el plan de liquidación.
En los supuestos en que corresponda a la Comisión asumir la función de Liquidador, a virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, la Resolución acordará el vencimiento de los contratos de seguro a la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 287, de 1 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-31608
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/08/22/2020#art-32