Título TITULO SEXTO›Secc. Del Consejo General de los Colegios
Art. 53
En vigor desde 28 oct 1980
Las Juntas de Gobierno de los Colegios Territoriales no podrán delegar su autoridad en ninguna otra Junta ni Comisión que no sean las Juntas Provinciales previstas en los presentes Estatutos, salvo para casos concretos y actuaciones determinadas, que se fijaran con anterioridad y explícitamente, exigiendo siempre que la entidad delegada se ajuste estrictamente a las instrucciones recibidas, no extralimitándose en el ejercicio del poder que se otorgue.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/07/31/2020#art-53