Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria séptima

En vigor desde 1 ene 1998
1. Durante un período máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se habilita al operador del sistema para que, en colaboración con los operadores de los sistemas eléctricos vecinos, establezca procedimientos para: a) La evaluación de la capacidad técnica de las líneas de interconexión y de la capacidad disponible para uso comercial una vez aplicados los criterios de seguridad establecidos en ambos sistemas. b) La gestión de las restricciones de red en las interconexiones internacionales. c) La participación de los agentes externos en el mercado de los servicios complementarios. d) La medida de los desvíos y la gestión de los intercambios de apoyo entre sistemas y su posterior liquidación económica con el operador del mercado y los agentes externos. e) La gestión de los intercambios de energía entre sistemas en tensiones inferiores a 220 Kv. 2. Estos procedimientos serán aprobados por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
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eli/es/rd/1997/12/26/2019#disposicion-transitoria-septima

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