Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria octava

En vigor desde 1 ene 1998
1. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico resolverá, a petición de cualquiera de las partes afectadas, los conflictos que les sean planteados en relación con la gestión económica y la gestión técnica del sistema, así como el transporte y en especial, respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y distribución. 2. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el artículo 8.1.14.a de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, la tramitación de las reclamaciones se ajustará al procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Las resoluciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, decidirán todas las cuestiones planteadas, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 4. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico velará por el efectivo cumplimiento de las resoluciones que dicte, en virtud de lo establecido en la presente disposición transitoria.
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eli/es/rd/1997/12/26/2019#disposicion-transitoria-octava

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