Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 1 ene 1998
En tanto no entre en vigor el Real Decreto por el que se aprueban las instrucciones técnicas complementarias de puntos de medida, la energía facturada será la registrada en los puntos de medida existentes en cada centro de consumo y utilizada por los distribuidores para el proceso de facturación de la energía consumida. En todo caso, los consumidores cualificados deberán disponer de los equipos de medida que determine el Ministerio de Industria y Energía, para permitir la liquidación de los costes que les corresponda. En tanto no entre en vigor el Real Decreto por el que se aprueban las instrucciones técnicas complementarias de puntos de medida, el Ministerio de Industria y Energía aprobará, a propuesta del operador del sistema y previo informe de la CNSE, las normas pertinentes para determinar directa o indirectamente las mediciones necesarias para las liquidaciones del sistema.
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Proeli/es/rd/1997/12/26/2017#disposicion-transitoria-tercera