Capítulo CAPÍTULO V

Art. 20

En vigor desde 1 ene 1998
1. Para poder dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en lo relativo al reparto de la retribución fija a que se hace referencia en la misma, atendiendo, entre otros criterios a la consideración de las variables relevantes del balance de las empresas o a la evolución de su equilibrio económico-financiero a lo largo del período transitorio, así como a lo establecido en el artículo 16, apartados 2, 3 y 4, de la citada Ley sobre fijación de la retribución de las actividades reguladas; las empresas eléctricas cuya producción o distribución de energía sea superior a 45 millones de kWh anuales en el ejercicio de 1998, así como «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», deberán proceder a la verificación contable anual de sus estados financieros, así como los consolidados de las agrupaciones de los mismos, en su caso, a través de una auditoría externa, según las directrices emanadas del Ministerio de Industria y Energía, a cuya Dirección General de la Energía, se remitirá el informe de dichas auditorías junto con las cuentas anuales y el informe de gestión, así como la desagregación de las cuentas anuales por las actividades de generación, transporte y distribución, indicando los criterios utilizados. Las empresas eléctricas mencionadas en el párrafo anterior deberán remitir trimestralmente al Ministerio de Industria y Energía los estados financieros provisionales referidos al período transcurrido entre el primero de enero de cada año y el último día del trimestre de que se trate. 2. Para poder proceder a garantizar la retribución económica, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, las empresas distribuidoras que no estaban acogidas al Real Decreto 1538/1987, deberán remitir a la Dirección General de la Energía anualmente la información que ésta determine sobre la producción propia, la energía adquirida de otras empresas, la energía suministrada a sus consumidores y las inversiones realizadas. 3. A efectos de la retribución de las empresas o agrupación de empresas que actúen como sujetos de las actividades de transporte y distribución, se considerarán como ingresos procedentes de la facturación aquéllos que resulten de aplicar las tarifas por los suministros realizados y los peajes o tarifas de acceso por el uso de las redes máximos autorizados por el Ministerio de Industria y Energía, sin que se puedan considerar otros distintos de los establecidos con carácter general en las normas sobre tarifas, salvo que hubieran sido expresamente autorizadas por la Dirección General de la Energía, con base en lo establecido en dichas normas. El Ministerio de Industria y Energía directamente o a través de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá inspeccionar las condiciones de la facturación de los mismos y de la energía producida por las instalaciones de producción acogidas al régimen especial. Como resultado de estas actuaciones, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección. 4. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica que no se encontraban acogidas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, excepto las empresas distribuidoras GESA y UNELCO, podrán ser compensadas por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico por la diferencia que resulte entre el precio de adquisición de energía eléctrica a cada uno de los productores que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, estuvieran acogidos al régimen económico establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, y el precio que correspondería a esta energía facturada a la tarifa que le fuera de aplicación al distribuidor o al precio de mercado mayorista si adquiere la energía como cliente cualificado o en su caso al precio medio ponderado que resultase de ambos. Esta compensación, que podrá resultar positiva o negativa, será determinada y aprobada para cada caso por la Dirección General de la Energía. Tanto las empresas distribuidoras como los productores en régimen especial deberán facilitar las inspecciones y comprobaciones que se realicen por el Ministerio de Industria y Energía, directamente o a través del organismo que éste designe, en todo lo referente a compensaciones reguladas en este apartado. 5. A los efectos de lo dispuesto en el punto quinto de la Orden de 7 de julio de 1992 por la que se regulan las compensaciones a realizar por OFICO por suministros interrumpibles que determinadas empresas efectúen y que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se efectuará por la CNSE, se entenderá por facturación neta, en todos los casos, el resultado de deducir de la facturación bruta correspondiente, el importe de los porcentajes sobre dicha facturación que deben entregar las empresas distribuidoras según se establece en la disposición adicional única del presente Real Decreto. Redactados los apartados 3 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612
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eli/es/rd/1997/12/26/2017#art-20

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