Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 8 dic 2011
1. Los costes que se relacionan en el apartado 2 de este artículo, definidos como cuotas con destinos específicos, deberán ser satisfechos por todos los consumidores de energía eléctrica. 2. Los costes que se calcularán como cuotas específicas son: a) (Suprimido) b) Los derechos de compensación por paralización de las centrales nucleares en moratoria referidos en la disposición adicional séptima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico. c) Las cantidades destinadas a la financiación del segundo ciclo del combustible nuclear referidas en la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico. d) Los costes del «stock» estratégico del combustible nuclear a que se refiere la disposición adicional decimotercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico. e) Los costes reconocidos al operador del sistema. f) Los costes reconocidos al operador del mercado. g) Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. h) Costes para las compensaciones específicas establecidas en el artículo 4, párrafo i), del presente Real Decreto. Se suprime la letra a) del apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por la disposición final 1 del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19206 . Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612

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Pro

eli/es/rd/1997/12/26/2017#art-5

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