Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 9
En vigor desde 1 ene 1998
1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica, que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, percibirán durante un período transitorio máximo de diez años una retribución fija como coste permanente del sistema en los términos que regula este Real Decreto.
2. La retribución fija se define como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos por las empresas productoras a las que se refiere el punto anterior a través de la tarifa eléctrica y la retribución reconocida para la producción en el artículo 16.1 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.
3. Los importes correspondientes a la retribución fija serán repercutidos a todos los consumidores de energía eléctrica como costes permanentes del sistema. Para los consumidores cualificados la repercusión de la retribución fija será establecida en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente incrementando los peajes de transporte y distribución y siendo por tanto recaudada por los distribuidores.
4. La retribución fija se liquidará conforme a las normas y procedimientos definidos en el anexo I del presente Real Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/12/26/2017#art-9