Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 1 ene 1998
1. La cuantía de las cuotas anteriormente especificadas serán establecidas en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente, distinguiendo entre cuotas aplicables a: a) Suministros a tarifas. b) Comercializadores o consumidores cualificados. 2. Los costes definidos como cuotas específicas que correspondan a los consumidores a tarifa deberán ser recaudados por las empresas distribuidoras, y se calcularán mediante la aplicación de los porcentajes que se establezcan en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente a la facturación total por venta de energía eléctrica que resulte de la aplicación de las tarifas máximas. 3. Los costes definidos como cuotas específicas a satisfacer por los comercializadores o consumidores cualificados serán recaudados por las empresas distribuidoras, y se calcularán mediante la aplicación de los porcentajes que se establezcan en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente a la facturación derivada de los peajes de transporte y distribución. La cuota de la moratoria nuclear que corresponda a los suministros a consumidores cualificados o comercializadores deberá ser satisfecha tanto por éstos como por los productores de energía eléctrica. A tal efecto, estos últimos aplicarán los porcentajes que establezca la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente a las cantidades resultantes de la liquidación de la energía en el mercado de electricidad, o a la energía suministrada a través de contratos bilaterales físicos. 4. Antes del día 25 de cada mes, las empresas distribuidoras deberán presentar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico información de la facturación correspondiente al mes anterior, con desglose de períodos y facturas. 5. El ingreso de estas cuotas se realizará por los distribuidores e, igualmente, por los productores, en el caso de la cuota correspondiente a la moratoria nuclear asociada a los suministros de energía a consumidores cualificados o comercializadores, en las cuentas que la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico abrirá en régimen de depósito a estos efectos y comunicará mediante circular publicada en el «Boletín Oficial del Estado». El ingreso de las cuotas anteriores correspondientes a la facturación del penúltimo mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior. Este plazo podrá ser modificado en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
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eli/es/rd/1997/12/26/2017#art-6

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