Art. 23
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 7.ª Transportes ferroviarios

Art. 23

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En vigor desde 30 jul 1983
En los transportes ferroviarios podrá ampliarse la jornada hasta un máximo de veinte horas a la semana, en turno de doce horas diarias durante cinco días a la semana, en los servicios siguientes: a) En las estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartaderos y apeaderos-cargaderos, directamente relacionados con la circulación, y asimismo el de estaciones comprendidas en el Control de Tráfico Centralizado. b) Vigilancia y custodia de pasos a nivel de servicios intermitentes. c) Agentes encargados de la vigilancia en un punto fijo y los Guardas-Serenos.
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eli/es/rd/1983/07/28/2001#art-23