Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección 7.ª Transportes ferroviarios
Art. 23
23 / 56En vigor desde 30 jul 1983
En los transportes ferroviarios podrá ampliarse la jornada hasta un máximo de veinte horas a la semana, en turno de doce horas diarias durante cinco días a la semana, en los servicios siguientes:
a) En las estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartaderos y apeaderos-cargaderos, directamente relacionados con la circulación, y asimismo el de estaciones comprendidas en el Control de Tráfico Centralizado.
b) Vigilancia y custodia de pasos a nivel de servicios intermitentes.
c) Agentes encargados de la vigilancia en un punto fijo y los Guardas-Serenos.
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Proeli/es/rd/1983/07/28/2001#art-23