Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
En vigor desde 14 ene 2018
1. El arbitraje deberá practicarse en el plazo que sea establecido por las partes, que podrán asimismo acordar su prórroga y la extensión de dicha prórroga. En defecto de acto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.
2. El laudo arbitral deberá resolver en Derecho todas las cuestiones que se hubieran planteado por las partes, en relación con las discrepancias relativas a la comercialización o explotación de los derechos audiovisuales.
3. El laudo arbitral será siempre motivado, y deberá dictarse por escrito.
4. El laudo arbitral deberá incluir el siguiente contenido mínimo:
a) Identificación y circunstancias personales de los árbitros y de las partes.
b) Lugar donde se dicta.
c) Cuestión sometida a arbitraje.
d) Relación, en su caso, de las pruebas que se hubieran practicado.
e) Alegaciones de las partes.
f) Decisión arbitral.
g) Fecha en la que se dicta.
h) Acuerdo sobre la distribución de las costas del arbitraje entre las partes intervinientes, y sobre el abono de los gastos de gestión y administración del procedimiento arbitral.
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Proeli/es/rd/2018/01/12/2#art-17