Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 14 ene 2018
1. Corresponderá al Consejo Superior de Deportes designar a los árbitros, en número impar, no inferior a tres ni superior a cinco, debiendo concurrir en todos ellos la condición de jurista, y designando de entre ellos al presidente. En el proceso de selección de los árbitros constituirá un mérito específico la experiencia, formación o cualificación en el ámbito de la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales.
2. En la selección de los árbitros deberán respetarse los principios de independencia e imparcialidad, así como de honorabilidad y cualificación, debiendo revelar los candidatos propuestos por el Consejo Superior de Deportes toda circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. Serán de aplicación los criterios para el nombramiento de los árbitros contemplados en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, así como los motivos de abstención y recusación previstos por la legislación arbitral.
3. El nombramiento de los árbitros se efectuará mediante resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes, y será objeto de publicación en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y en la página web del Consejo Superior de Deportes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2018/01/12/2#art-15