Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposicion derogatoria única

En vigor desde 7 oct 1998
1. Las disposiciones del Real Decreto 205/1996 que se citan a continuación quedarán derogadas desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto para lo que se refiere específicamente a los animales de la especie bovina que se identifiquen y registren después del 1 de enero de 1998: a) Los párrafos a), b), c), e), f) y g) del artículo 2, en lo que se refiere a la especie bovina. b) El párrafo d) del apartado 2 del artículo 3. c) El párrafo a) del apartado 1 del artículo 4. d) El artículo 6. e) El apartado 1 del artículo 9, en lo que se refiere a la especie bovina. f) El artículo 10, en lo que se refiere a la especie bovina. g) La disposición adicional segunda. h) La disposición transitoria única. 2. Queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1998/09/18/1980#disposicion-derogatoria-unica

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