Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 29 dic 2001
1. No obstante lo dispuesto en el presente Real Decreto, los poseedores de bovinos machos de raza de lidia quedan autorizados a retirar las marcas auriculares descritas en el artículo 5 en el momento del herrado y ahijado de los animales, considerándose equivalente a todos los efectos a partir de dicho momento la identificación tradicional descrita en el capítulo II de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de marzo de 1990, por la que se aprueba el Reglamento Específico del Libro Genealógico de la raza bovina de lidia. 2. La sustitución de una marca por otra deberá realizarse en presencia del veterinario técnico del Libro Genealógico y comunicarse a la autoridad competente. Asimismo se reflejará en el Documento de Identificación del animal y en el Libro de Registro. 3. En cualquier caso, una vez retiradas las marcas auriculares, el ganadero responsable deberá conservarlas en su posesión, en cumplimiento de la normativa vigente. Cuando los animales sean objeto de movimiento, estando específicamente incluidos los que se realicen con destino a las plazas de toros, o bien en el caso de intercambio, deberán ir acompañados de las dos marcas auriculares, con el fin de que se pueda garantizar la destrucción de estas marcas. Se añade el apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 1377/2001, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24746

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1998/09/18/1980#disposicion-adicional-tercera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil