Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 16 feb 2000
Los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998, deberán disponer del documento de identificación establecido en el presente Real Decreto, expedido por la autoridad competente en la forma y plazo que ésta determine. No obstante, todos estos animales, dispondrán de dicho documento el 1 de enero de 2001, salvo que se trate de animales objeto de movimiento o intercambio, en cuyo caso, el documento de identificación será obligatorio a partir del 1 de enero de 2000. Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 197/2000, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2000-3008

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eli/es/rd/1998/09/18/1980#disposicion-adicional-cuarta

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