Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 16

En vigor desde 7 oct 1998
1. Cuando en una explotación haya animales cuya identidad no pueda ser establecida mediante ninguno de los elementos de identificación que se relacionan en el artículo 3 del presente Real Decreto, la autoridad competente impondrá una restricción de los movimientos de todos los animales desde y hacia la explotación del poseedor en cuestión. Asimismo, se otorgará al poseedor un plazo de dos días hábiles para que pruebe la identidad del animal o animales, no identificados, transcurrido el cual y si el poseedor no ha aportado las mencionadas pruebas, los animales no identificados serán destruidos sin demora bajo la supervisión de los servicios veterinarios oficiales y sin que el poseedor tenga derecho a indemnización alguna. 2. En el caso de animales cuya identificación no cumpla con alguno de los elementos que se relacionan en el artículo 3, la autoridad competente impondrá de manera inmediata una restricción de los movimientos de los animales afectados, hasta que las deficiencias sean subsanadas. No obstante, si el número de animales de una explotación cuya identificación no cumple con alguno de los citados elementos supera el 20 por 100 del total de animales, las medidas previstas en el apartado anterior afectarán a todos los animales presentes en la explotación. Sin embargo, en el caso de las explotaciones con menos de diez animales, tales medidas se impondrán cuando las deficiencias afecten a más de dos. 3. En el caso de que un poseedor no satisfaga la parte del coste del sistema de identificación que se establezca en aplicación del artículo 4 del presente Real Decreto, la autoridad competente podrá retirarle los documentos de identificación en su poder o denegarle la expedición de otros. Si la falta de pago persiste, la mencionada autoridad podrá restringir las entradas y salidas de animales de la explotación de dicho poseedor. 4. Cuando el poseedor no cumpla con sus obligaciones de notificar a la autoridad competente las informaciones a que se refiere el artículo 13, la mencionada autoridad aplicará restricciones en los movimientos de los animales desde y hacia la explotación del infractor.
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eli/es/rd/1998/09/18/1980#art-16

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