Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 30 jun 2007
1. Las marcas auriculares serán asignadas a la explotación, distribuidas y colocadas en los animales del modo que determine la autoridad competente. 2. No se podrá quitar ni sustituir ninguna marca auricular sin la autorización de la autoridad competente. 3. En el caso de pérdida o deterioro de una marca auricular, ésta será sustituida por una nueva con el mismo código de identificación que la que se sustituye. 4. Las marcas auriculares se colocarán dentro del plazo de veinte días a partir del nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en la que ha nacido, sin perjuicio de las ampliaciones de este plazo establecidas en la Decisión n.º 2006/28/CE, de la Comisión, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina. En virtud de la citada Decisión la autoridad competente podrá autorizar a las explotaciones a ampliar a seis meses el plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en los animales bovinos, siempre y cuando se verifique mediante visita de inspección al menos anual que las condiciones de las explotaciones son las que se recogen en el artículo 2 de la citada Decisión. La autoridad competente registrará las autorizaciones concedidas a las explotaciones y a los animales para ampliar el plazo de colocación de las marcas auriculares, en el Registro general de explotaciones ganaderas, y en el Registro general de identificación individual de animales. A efectos de la inscripción en este último registro, los poseedores de los animales deberán indicar en la notificación de nacimiento de cada animal, si le han sido colocadas las marcas auriculares. 5. Ningún animal nacido después del 1 de enero de 1998 podrá ser objeto de movimiento o intercambio si no va identificado con las marcas descritas en el presente Real Decreto. Además, los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 deberán dotarse de las dos marcas y el pasaporte mencionado en el apartado 5 del artículo 10 para ser destinados a intercambios. 6. La autoridad competente determinará el procedimiento en que los mataderos procederán a la destrucción de las marcas auriculares de los animales sacrificados, de forma que se garantice que no es posible la reutilización de sus partes o componentes. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2007-12694 Se modifica el párrafo segundo del apartado 5 por el art. único.2 del Real Decreto 1377/2001, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24746 Se modifican los apartados 4 y 5 y se añade el 6 por el art. único.2 a 4 del Real Decreo 197/2000, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2000-3008

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eli/es/rd/1998/09/18/1980#art-6

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