Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 7 oct 1998
A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
a) «Animal»: el animal de la especie bovina, incluidos los bisontes (Bison bison) y los búfalos (Bubalus bubalus).
b) «Explotación»: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el presente Real Decreto, lo que incluye a los mataderos y los centros de concentración tal y como se definen en la Directiva 97/12/CE, del Consejo, de 17 de marzo, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CE, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.
c) «Poseedor»: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado.
d) «Movimientos»: las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español.
e) «Intercambios»: los intercambios entre Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
f) «Autoridad competente»: el órgano competente de las Comunidades Autónomas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/09/18/1980#art-2