Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 16 feb 2000
1. En el caso de muerte de un animal en la explotación, el documento de identificación será restituido por el poseedor a la autoridad competente, dentro de los siete días siguientes a dicho acontecimiento. 2. En caso de que el animal sea enviado a un matadero, el gestor del matadero será responsable de la restitución del documento de identificación a la autoridad competente, en el citado plazo y de la forma que ésta determine. Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 197/2000, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2000-3008

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eli/es/rd/1998/09/18/1980#art-11

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