Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 7 oct 1998
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 820/97, los poseedores definidos en el artículo 2 del presente Real Decreto contribuirán a la financiación del sistema de identificación y registro en la forma que determinen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y en una cuantía que represente, al menos, el 25 por 100 del coste de los componentes mencionados en los párrafos a) y b) del artículo anterior. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contribuirá a la financiación de dicho sistema mediante un régimen de ayudas a las Comunidades Autónomas, hasta un máximo del 50 por 100 del coste de los componentes a los que se refiere el apartado anterior, dentro de las disponibilidades presupuestarias. El importe de la ayuda será objeto de distribución territorial conforme a lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
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eli/es/rd/1998/09/18/1980#art-4

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