Título TITULO VIIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 107

En vigor desde 1 ene 1989
No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos o instalaciones que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de seguridad, ni tampoco la retirada del mercado, precautoria o definitiva, de productos o mercancías por las mismas razones.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-107

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