Título TITULO VIII›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 105
En vigor desde 1 ene 1989
Los límites de las multas, a que se refieren los artículos anteriores, podrán ser revisados por el Gobierno teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumo (artículo 17.5 de la Ley 17/1985).
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/02/22/197#art-105