Título TITULO VIII›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 102
En vigor desde 7 dic 2001
En todo caso, se considerarán infracciones leves:
a) El marcado con expresión de «leyes» cuya determinación corresponde a los punzones de garantía.
b) El uso de expresiones que adjetiven el nombre de los metales preciosos, al margen de las autorizadas en la Ley 17/1985 y en este Reglamento.
c) El incumplimiento de plazos en la importación temporal.
d) La falta de separación en los comercios entre objetos de metales preciosos y los de baja aleación o los recubiertos con metales preciosos.
e) Las deficiencias en la documentación o en la comunicación de información exigidas por razones de seguridad ciudadana, así como las omisiones de la información debida al consumidor.
f) Las que por negligencia infrinjan los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos de metales preciosos.
Estas infracciones se castigarán con sanciones de hasta 3.005,06 euros (artículo 17.2 de la Ley 17/1985).
Se convierten a euros las cuantías contempladas por el anexo de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 311, de 28 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24823
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/02/22/197#art-102