Título TITULO VIII›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 106
En vigor desde 1 ene 1989
1. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía fraudulenta, no identificada o que no ofrezca garantías para el consumidor (artículo 17.6 de la Ley 17/1985).
Los gastos de transporte, distribución, destrucción, etc., de la mercancía señalada en el párrafo anterior serán por cuenta del infractor.
2. Cuando se estime necesario, o en el caso de infracciones muy graves, se podrá acordar igualmente la clausura temporal o definitiva del establecimiento responsable (artículo 17.6 de la Ley 17/1985).
3. La incoación e instrucción de expedientes corresponderá a los Ministerios de Economía y Hacienda, del Interior, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo en el ámbito de sus competencias, de conformidad con lo previsto en la Ley 17/1985. La imposición de sanciones corresponderá a los titulares de los Departamentos citados y al Consejo de Ministros cuando su importe exceda de 2.500.000 pesetas, así como, en su caso, a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/02/22/197#art-106