Título TÍTULO IV

Art. 42

En vigor desde 14 dic 2000
1. Son nulos de pleno derecho cualesquiera actos de los Colegios profesionales y del Consejo General, en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales, según lo dispuesto en los respectivos Estatutos. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. 2. Son anulables los restantes actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2000/11/24/1912#art-42

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil