Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Abono del anticipo de hasta un 30 por 100 de las subvenciones por gastos electorales

Art. 15

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En vigor desde 15 dic 1995
El pago del anticipo que se regula en la presente sección deberá ser ingresado en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 4 de este Real Decreto.
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eli/es/rd/1995/11/24/1907#art-15