Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección preliminar. Disposiciones comunes a los abonos de subvenciones por gastos electorales

Art. 11

En vigor desde 15 dic 1995
1. La Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo cuantificará cada uno de los abonos que deban realizarse, debiendo incorporar una propuesta de resolución al expediente que se someterá a la Intervención para que, una vez sea fiscalizado por ésta, se dicte y notifique al administrador la resolución correspondiente. 2. Contra dicha resolución podrá interponerse el recurso ordinario previsto en el artículo 5 del presente Real Decreto, todo ello teniendo en cuenta lo que se establezca en la sección correspondiente y de acuerdo al tipo de abono de que se trate. 3. Mensualmente se informará a la Junta Electoral Central de los abonos realizados y del estado de tramitación de los que se encuentran pendientes. Semestralmente se comunicará al Tribunal de Cuentas los abonos realizados en dicho período y, en cualquier caso, al finalizar la totalidad de cada uno de los abonos, sin perjuicio de que se cumplimenten los requerimientos que al respecto se efectúen.
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eli/es/rd/1995/11/24/1907#art-11

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