Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 27
En vigor desde 3 dic 2000
1. El fabricante de los aparatos referidos en el artículo 19 de este Reglamento, o en su ausencia su mandatario establecido en la Unión Europea, podrá utilizar el procedimiento indicado en este capítulo para realizar la evaluación de la conformidad de los mismos.
2. Como consecuencia de ello, estampará el marcado CE en cada aparato y realizará una declaración escrita de conformidad, en idioma castellano, cuyo contenido está establecido en el anexo IV, que deberá incluirse junto con el manual de usuario del aparato evaluado.
3. Cuando el fabricante no se encuentre ubicado en la Unión Europea, la documentación técnica señalada en el artículo siguiente deberá ser conservada por el mandatario establecido en la misma y, en su ausencia, por cada una de las personas responsables de la puesta en el mercado del producto evaluado.
4. El fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea conservará, junto con la documentación técnica descrita en el artículo siguiente, una copia de la declaración de conformidad con los requisitos esenciales aplicables al aparato realizada, debiendo conservar todo ello a disposición de las autoridades de telecomunicación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, para fines de inspección, durante al menos diez años, a partir de la última fecha de fabricación del producto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/20/1890#art-27