Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 3 dic 2000
Para la puesta en el mercado de los aparatos incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento, será requisito imprescindible que incorporen el marcado CE conforme a lo dispuesto en el anexo II de este Reglamento. La responsabilidad del marcado corresponde al fabricante del aparato, o a su mandatario establecido en la Unión Europea, o a la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato. Cada aparato deberá incorporar su identificación mediante la referencia al tipo, lote o número de serie y mediante el nombre del fabricante o de la persona responsable de la puesta en el mercado del mismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2000/11/20/1890#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil