Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 3 dic 2000
En relación con el marcado de los distintos tipos de equipos, será de aplicación lo siguiente: a) Los equipos terminales de telecomunicación que no hagan uso del espectro y los equipos radioeléctricos exclusivamente receptores o partes receptoras de equipos radioeléctricos deberán incorporar, obligatoriamente, el marcado CE, establecido en el citado anexo II, acompañado del número del organismo notificado que interviene en el procedimiento de evaluación si se han utilizado los procedimientos regulados en el capítulo V del Título III. b) Los equipos radioeléctricos de uso armonizado en la Unión Europea deberán incorporar el marcado CE, acompañado, en su caso, del número de organismo notificado que haya intervenido en el proceso de evaluación de la conformidad y del identificador de la clase de equipo, en caso de haberle sido asignado alguno. c) Los equipos radioeléctricos cuyo uso no esté armonizado en la Unión Europea deberán incorporar el marcado CE acompañado del número de organismo notificado que haya intervenido en el proceso de evaluación de la conformidad y del identificador de la clase de equipo. d) Si el aparato tiene algún tipo de restricción, sea cual fuere ésta, para su libre circulación, puesta en servicio o uso del mismo, en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o parte del mismo, deberá incorporar el símbolo «(!)» y en el manual de usuario deberá hacerse referencia a la restricción que tiene el aparato indicando la misma y el Estado miembro que la tiene impuesta.
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eli/es/rd/2000/11/20/1890#art-16

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