Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
25 / 57En vigor desde 3 dic 2000
Para la puesta en el mercado de los aparatos incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento, será requisito imprescindible que incorporen el marcado CE conforme a lo dispuesto en el anexo II de este Reglamento. La responsabilidad del marcado corresponde al fabricante del aparato, o a su mandatario establecido en la Unión Europea, o a la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato.
Cada aparato deberá incorporar su identificación mediante la referencia al tipo, lote o número de serie y mediante el nombre del fabricante o de la persona responsable de la puesta en el mercado del mismo.
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Proeli/es/rd/2000/11/20/1890#art-15