Título TÍTULO VI
Art. 56
En vigor desde 1 may 2026
En cumplimiento del artículo 166 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, podrán ser solicitantes de normas vinculantes para la regulación de la oferta de un producto que se beneficie de una indicación geográfica:
a) Una organización de productores reconocida que esté constituida y controlada por productores de dicha indicación geográfica.
b) Una asociación de dichas organizaciones de productores reconocidas de la misma indicación geográfica.
c) Una organización interprofesional a escala regional, nacional o de la zona geográfica delimitada en el correspondiente pliego de condiciones, constituida por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción y a la transformación o comercio, incluida la distribución, de un producto con dicha indicación geográfica.
d) Una agrupación de productores de dicha indicación geográfica. No tendrá derecho a ser solicitante si existe una agrupación de productores reconocida, según el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, de dicha indicación geográfica.
e) La agrupación de productores reconocida de dicha indicación geográfica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2026/03/11/189#art-56