Capítulo CAPÍTULO III

Art. 21

En vigor desde 23 dic 2000
Al llegar a España, las aves para matadero deberán ser directamente transportadas a un matadero para ser sacrificadas en el plazo más breve posible. Sin perjuicio de las condiciones específicas que puedan establecerse con arreglo al procedimiento comunitario previsto, la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá designar, por motivos de sanidad animal, el matadero al que deban transportarse dichas aves.
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eli/es/rd/2000/11/22/1888#art-21

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