Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 23 dic 2000
1. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 del artículo 16 de este Real Decreto, la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo autorizará la importación de aves de corral y de huevos para incubar que procedan de manadas que: a) Antes de la expedición hayan permanecido sin interrupción en el territorio o parte del territorio del país tercero durante el período que se determine por la Comisión en cada caso. b) Respondan a las condiciones de policía sanitaria adoptadas por la Comisión para las importaciones de las distintas especies y categorías de aves de corral y de huevos para incubar de dicho país. 2. Para fijar las condiciones de sanidad animal, la base de referencia utilizada será la de las normas definidas en el capítulo II del presente Real Decreto y en los anexos correspondientes, con las excepciones que la Comisión Europea decida, caso por caso, a dichas disposiciones, si el país tercero interesado suministrase garantías similares, al menos, equivalentes en materia de policía sanitaria e incluyan la cuarentena obligatoria y la realización de pruebas para la detección de la influenza aviar, de la enfermedad de Newcastle y de cualquier otra que sea pertinente.
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eli/es/rd/2000/11/22/1888#art-18

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