Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 46

En vigor desde 8 ago 1978
Tanto la Junta de gobierno como la Junta general solo podrán adoptar acuerdos sobre los asuntos que figuren comprendidos en el orden del día, siendo nulos los que se adopten sin cumplir este requisito. Los distintos Colegios en sus Estatutos respectivos podrán modificar, ampliándola, la competencia de las Juntas de gobierno, así como de la Comisión Permanente o Comisiones Permanentes, creando Órganos intermedios que en todo caso ejercerán sus funciones para el mejor cumplimiento por parte de la Junta de gobierno de las que se le encomiendan en los Estatutos.
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eli/es/rd/1978/06/29/1856#art-46

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