Art. 13
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

17 / 102
En vigor desde 8 ago 1978
No obstante lo establecido en los artículos anteriores, todo colegiado en posesión de la titulación correspondiente para el ejercicio de la profesión podrá llevarlo a efecto, sin necesidad de estar inscrito en el Colegio correspondiente, en los casos siguientes: a) Cuando su actuación se limite a la atención de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad. b) Cuando el ejercicio se limite a intervenciones accidentales de carácter urgente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/06/29/1856#art-13