Art. 3

En vigor desde 4 ene 2006
1. Se considera que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales, el producto o sus ingredientes se identifiquen con el término «ecológico», «biológico» u «orgánico», así como sus diminutivos y derivados habituales, tales como «bio», «eco», etc., acompañados o no del nombre del producto, sus ingredientes o su marca comercial. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aprobará un logotipo que, como símbolo nacional y con independencia de los que puedan establecer las Comunidades Autónomas, tendrán derecho a incluir en sus etiquetas los productos que hayan sido producidos o elaborados de conformidad con la normativa indicada en el artículo 1, que haya sido objeto de ratificación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 3. Queda prohibida la utilización en otros productos agrarios o alimenticios de denominaciones, marcas, expresiones y signos que por su semejanza con las señaladas en los apartados anteriores puedan inducir a confusión, aunque vayan acompañados de expresiones como «tipo», «estilo», «gusto» u otras análogas. Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1614/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-38 . Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 506/2001, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2001-9942 .

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eli/es/rd/1993/10/22/1852#art-3

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