Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 15 feb 2008
1. El personal funcionario que hasta la puesta en funcionamiento de la Agencia ocupaba los puestos comprendidos en la relación de puestos de trabajo de la Dirección General de Aviación Civil, pasará a integrarse en dicho momento en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con la misma situación, antigüedad y grado que tuviera, quedando en la situación de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.
Quedará exceptuado de la integración en la Agencia prevista en el párrafo anterior:
a) El personal que desempeñe de manera sustancial funciones incluidas en las competencias atribuidas a la Dirección General de Aviación Civil en la disposición final primera, apartado Tres de este real decreto.
b) El personal que ocupe puestos de trabajo en servicios que no vayan a ser desarrollados por la Agencia.
2. El personal laboral se integrará en las mismas condiciones previstas en el apartado anterior, subrogándose la Agencia en los contratos de trabajo concertados con personal sujeto a derecho laboral, en sus propios términos y sin alteración alguna de sus condiciones.
3. Mediante una resolución de la Subsecretaría de Fomento se determinará el personal que se integra en la Agencia de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición.
4. Los puestos de trabajo correspondientes a servicios de la Dirección General de Aviación Civil que, de acuerdo con el apartado 1 de esta disposición adicional, no se integran en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, se adscribirán provisionalmente a la Dirección General de Aviación Civil mediante resolución de la Subsecretaría, hasta tanto se apruebe una nueva relación de puestos de trabajo para dicha Dirección General en función de las atribuciones que se le asignan en este real decreto.
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Proeli/es/rd/2008/02/08/184#disposicion-adicional-cuarta