Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 28 feb 2001
1. En función de la competencia profesional necesaria para realizar las actividades inspectoras establecidas en el artículo 1, se distinguen los siguientes tipos de inspectores: a) Inspectores navales. b) Inspectores marítimos náuticos. c) Inspectores marítimos de máquinas. d) Inspectores marítimos de radio. Los inspectores contarán, en la realización de las tareas que tienen encomendadas, con la colaboración de los subinspectores navales y marítimos. Todos los anteriores deberán estar prestando servicio activo en la Dirección General de la Marina Mercante o en cualquiera de las Capitanías Marítimas dependientes de ella. 2. Los inspectores navales deberán ser funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, del grupo A, y estar en posesión del título oficial de Ingeniero Naval o de Ingeniero Naval y Oceánico. Los inspectores navales realizarán las siguientes funciones: a) Revisión global de los proyectos de construcción, transformación, reparación y grandes reformas (artículo 5.1.a y 5.2.b), seguimiento y supervisión de todo el proceso constructivo del buque y de sus pruebas oficiales (artículo 5.1.b), seguimiento y supervisión de todas las actividades inspectoras relativas a la estructura y estabilidad del buque, y de las máquinas marinas. b) Actividades inspectoras relacionadas con los contenidos recogidos en el apartado 6.1), y en los párrafos a), b), c), d), g) y h) del artículo 6.2). 3. Los inspectores marítimos náuticos deberán ser funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, del grupo A y estar en posesión de un título oficial de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo u otro título académico de contenido equivalente. Los inspectores marítimos náuticos realizarán las siguientes funciones: a) Seguimiento y supervisión de todos los procedimientos y disposiciones operativas náuticas de los buques. b) Las actividades inspectoras relacionadas con los contenidos recogidos en los párrafos f) y g) del artículo 6.1), en los párrafos c), d) e) y g) del artículo 6.2) y en los apartados 6.3) y 6.4). 4. Los inspectores marítimos de máquinas deberán ser funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, del grupo A, y estar en posesión de un título oficial de Licenciado en Máquinas Navales u otro título académico de contenido equivalente. Los inspectores marítimos de máquinas realizarán las siguientes funciones: a) Seguimiento y supervisión de todas las actividades inspectoras relativas a la operación de las máquinas marinas. b) Las actividades inspectoras relacionadas con los contenidos recogidos en el párrafo g) del artículo 6.1), en los párrafos a), b), c), d), g) y h) del artículo 6.2) y en el párrafo d) del artículo 6.3). 5. Los inspectores marítimos de radio deberán ser funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, del grupo A, y estar en posesión de un título oficial de Licenciado en Radioelectrónica Naval u otro título académico de contenido equivalente. Los inspectores radiomarítimos realizarán las siguientes funciones: a) Seguimiento y supervisión de todas las actividades inspectoras relativas a la operación de las instalaciones radioeléctricas de los buques. b) Las actividades inspectoras relacionadas con los contenidos recogidos en el párrafo f) del artículo 6.2). 6. Los inspectores a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo, además de las funciones citadas en dichos apartados, realizarán la función de dirección y coordinación de los equipos de auditoría según el Código ISM, así como la de participación en ellas como auditor (artículo 6.5). 7. Los subinspectores navales deberán ser funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, del grupo B, y estar en posesión del título bien de Ingeniero Naval, o bien de Ingeniero Técnico Naval en cualquiera de sus especialidades. Realizarán las actividades inspectoras relacionadas en el apartado 2 b) de este artículo. 8. Los subinspectores marítimos deberán ser funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, del grupo B, y estar en posesión de cualquiera de las titulaciones mencionadas en los apartados 3, 4, y 5 de este artículo, así como las de Diplomado de la Marina Civil, en cualquiera de sus especialidades. Realizarán las actividades inspectoras, correspondientes a su especialidad, relacionadas en los apartados 3.b), 4.b) o 5.b) de este artículo. 9. También podrán ser subinspectores marítimos los funcionarios de la Administración General del Estado que, sobre la base de la posesión de un título de formación profesional de tercer grado de especialidad Marítima, hayan accedido, como mínimo, al grupo B. 10. Los inspectores en posesión de una de las cualificaciones anteriores, podrán optar a su habilitación como inspectores para el control por el Estado rector del puerto. 11. Las condiciones para que un inspector pueda ser habilitado como inspector para el control por el Estado rector del puerto son las contenidas en el anexo VII del Real Decreto 768/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el control del cumplimiento de la normativa internacional sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y trabajo en los buques extranjeros que utilicen puertos o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales españolas, además de estar prestando servicio activo en la Dirección General de la Marina Mercante o en cualquiera de las Capitanías Marítimas dependientes de ella. 12. Siempre que su formación y experiencia le capaciten para ello, un inspector o subinspector podrá realizar las funciones que no son propias de su especialidad, bajo la dirección o supervisión de otro inspector cuya especialidad sí cubra dichas funciones. 13. Se faculta al Ministro de Fomento para adaptar las funciones de los inspectores a los avances técnicos, al cumplimiento de la normativa nacional e internacional y a las necesidades de la seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio ambiente marino, estableciendo al efecto los correspondientes cursos de formación o reciclaje que sean necesarios para su correcto desempeño.
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eli/es/rd/2000/11/10/1837#art-9

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