Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 18 ene 2015
1. A los efectos de ejercicio de la actividad inspectora regulada en este Reglamento y en sus normas de desarrollo, y determinar los requisitos técnicos de seguridad y prevención de la contaminación del medio ambiente marino que deben cumplir los buques civiles españoles, éstos se clasificarán en los siguientes grupos, atendiendo a las definiciones que de los diferentes tipos de buque se hacen en el artículo 2:
a) Grupo I: buques de pasaje.
b) Grupo II: buques de carga.
c) Grupo III: buques para servicios de puerto.
d) Grupo IV: buques pesqueros.
e) Grupo V: buques y embarcaciones de recreo.
2. Cada uno de los grupos de esta clasificación serán subdivididos por Orden del Ministro de Fomento, en diversas clases que tengan en cuenta el tráfico y el servicio al que van a ser dedicados los buques, así como aquellas características propias de éstos que puedan influir en la seguridad marítima o en la prevención de la contaminación del medio ambiente marino.
La subdivisión de los buques del grupo IV se adoptará previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. Cualquier buque o tipo de buque que no pueda ser encuadrado propiamente en ninguno de los grupos y clases establecidos, será clasificado en los grupos y clases que más se aproximen a sus características y al tráfico y servicio que realicen.
Se modifica el apartado 1.e) por la disposición final 2.2 del Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-10572 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/10/1837#art-4