Título REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS EXTERIORESCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Resolución y finalización del procedimiento

Art. 28

En vigor desde 15 mar 2015
1. El órgano competente conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento. La resolución se adoptará respetando el plazo fijado en el artículo 14, una vez recibidos la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el expediente, sin perjuicio de las posibles ampliaciones o suspensiones de plazo previstas en este reglamento y demás disposiciones que resulten de aplicación. 2. La resolución se notificará a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, la resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquélla. 3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento o, en su caso, de los que resulten de las actuaciones complementarias con independencia de su diferente valoración jurídica. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano competente para resolver no está vinculado por la sanción contenida en la propuesta de resolución del instructor, no obstante, cuando estime que la infracción reviste mayor gravedad de conformidad con la calificación de los artículos 100 y 101 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele para ello un plazo de quince días. 5. La resolución del procedimiento sancionador incluirá la valoración de las pruebas practicadas y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de la infracción o responsabilidad. Cuando se den las circunstancias legalmente previstas, y de conformidad con las disposiciones de los artículos 108 y 109 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, la resolución deberá expresar los requisitos y efectos de la posible reducción del 30 por ciento de la sanción pecuniaria. 6. La resolución no pone fin a la vía administrativa, por lo que podrá ser recurrible en alzada ante el órgano superior jerárquico del que la dictó, lo que deberá indicarse expresamente en la resolución, así como el plazo legalmente establecido para ello, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, sobre los efectos de la reducción de la sanción pecuniaria. 7. En la resolución podrán adoptarse las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. Dichas medidas podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado con anterioridad, de conformidad con el artículo 17. 8. La resolución será ejecutiva cuando sea firme en vía administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en relación con la suspensión condicional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2015/03/13/182#art-28

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil