Título REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS EXTERIORES›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 6.ª Procedimiento simplificado
Art. 32
En vigor desde 15 mar 2015
1. La iniciación se producirá por acuerdo del órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, especificándose en el acuerdo de iniciación el carácter simplificado del procedimiento.
2. En el plazo de un mes a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo consideran conveniente.
4. El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, el cual dictará en el plazo de cinco días resolución en la forma y con los efectos previstos en el artículo 28.
5. El procedimiento deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde que se inició.
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Proeli/es/rd/2015/03/13/182#art-32