Título REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS EXTERIORES›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 7.ª Suspensión condicional
Art. 33
En vigor desde 15 mar 2015
1. El infractor podrá solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación que pone fin a la vía administrativa, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, en los términos previstos en el artículo 110 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. No podrá solicitarse la suspensión condicional en tanto no haya recaído resolución del recurso administrativo que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que ésta se haya producido.
2. Dicha solicitud, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 110.2 de la citada Ley 3/2001, de 26 de marzo, habrá de acompañarse de una declaración responsable del infractor en la que se haga constar que no ha sido sancionado en materia de pesca marítima en los últimos cinco años.
3. A los efectos de la resolución de la suspensión condicional, se solicitará informe preceptivo del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, que deberá emitirse en el plazo de un mes.
4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre la concesión o denegación de la suspensión condicional será de seis meses, desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su resolución. Conforme a lo dispuesto en el artículo 110.4 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, los interesados podrán entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
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Proeli/es/rd/2015/03/13/182#art-33