Título REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS EXTERIORESCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Instrucción

Art. 24

En vigor desde 15 mar 2015
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto en el artículo 23, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez. La práctica de las pruebas, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento del procedimiento, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, a fin de acreditar la efectiva realización de la conducta infractora y la determinación de la identidad de los presuntos infractores. 3. El instructor tan sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los inculpados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante acuerdo motivado, debidamente notificado a aquellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El acuerdo motivado de la denegación de la práctica de la prueba podrá incorporarse a la propuesta de resolución. 4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene los efectos suspensivos previstos en el artículo 42.5.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre: a) Cuando el informe sea a solicitud del interesado. b) Cuando el informe sea solicitado por el órgano instructor por ser preceptivo el mismo, a efectos de validez de la prueba, por requerirlo así el derecho internacional o comunitario. 5. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y ejerzan funciones de inspección, que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados. 6. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.
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eli/es/rd/2015/03/13/182#art-24

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