Libro REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERAS›Título TÍTULO IV
Art. Disposición transitoria cuarta
En vigor desde 11 ene 1998
En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, la Dirección General de Carreteras procederá a revisar todas las autorizaciones y accesos construidos que sean contrarios a las reglas establecidas en la Ley de Carreteras y en el presente Reglamento sustituyéndolos por otros que sean conformes con la seguridad de la circulación vial. La revisión de la autorización y consiguiente clausura del acceso no dará lugar a indemnización.
Téngase en cuenta que se amplía el plazo de esta disposición hasta el 11 de enero de 2008 según establece el art. único.16 del Real Decreto 1911/1997, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-417
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Proeli/es/rd/1994/09/02/1812#disposicion-transitoria-cuarta