Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 53

En vigor desde 13 mar 2026
1. En la creación, modificación o supresión de departamentos se atenderá preferentemente a las exigencias que plantee el desarrollo de las actividades de docencia que vayan a integrarse o que estén ya integradas en ellos. 2. El número mínimo de profesores y profesoras de cada cuerpo o categoría docente que se considera necesario para la creación o permanencia de los departamentos será fijado por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la legislación vigente. 3. La iniciativa para la creación, modificación o supresión de los departamentos puede ser adoptada por varios miembros del personal docente e investigador que reúnan las condiciones necesarias para su constitución, por uno o varios departamentos, por facultades o escuelas o por el Consejo de Gobierno. 4. El órgano o las personas proponentes presentarán a la Secretaría General una memoria explicativa que deberá someterse a un trámite de información pública y audiencia a la comunidad universitaria durante un plazo de quince días hábiles. Las alegaciones presentadas se incorporarán a la documentación de la solicitud. Se solicitará también informe a los consejos de departamento, facultades o escuelas directamente afectados por la decisión. 5. El acuerdo de creación, modificación o supresión será adoptado por el Consejo de Gobierno que, en caso de creación o modificación, adscribirá el nuevo o nuevos departamentos a una facultad o escuela según el criterio del área o especialidad predominante. 6. Cuando la creación de nuevos departamentos sea resultado de la división de otros ya existentes, la adscripción del personal docente e investigador a los nuevos departamentos se hará siguiendo el criterio de libre elección y de afinidad científica, técnica o artística, mientras que la adscripción de las asignaturas y de los medios materiales se llevará a cabo a propuesta del correspondiente consejo de facultad o escuela, previa audiencia de las partes.
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eli/es/rd/2026/03/11/181#art-53

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