Art. Artículo quinto
En vigor desde 24 feb 1993
No obstante lo dispuesto en el artículo segundo, los funcionarios que, antes de la fecha de integración efectiva prevista con carácter general, superen el curso de formación o soliciten la integración por el tiempo de ejercicio previo como médicos forenses a que se refiere el apartado 6 del artículo 1 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, se integrarán efectivamente en el Cuerpo de Médicos Forenses, al concluir el curso o formular la solicitud, en las condiciones previstas en el artículo tercero del presente Real Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/02/09/181#articulo-quinto