Art. Artículo segundo

En vigor desde 24 feb 1993
1. Los funcionarios del extinguido Cuerpo de Médicos del Registro Civil y los procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores, pertenecientes a la Escala de Médicos de Organismos autónomos del Ministerio de Justicia, incorporados al escalafón del Cuerpo de Médicos Forenses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, se integrarán de modo efectivo el 1 de octubre de 1993. 2. A partir de la fecha de integración efectiva los funcionarios procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil en servicio activo pasarán a ser retribuidos con cargo a los presupuestos generales del Estado, quedando suprimido el régimen de arancel.
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eli/es/rd/1993/02/09/181#articulo-segundo

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