Art. Artículo primero

En vigor desde 24 feb 1993
1. El artículo 378 del Reglamento de la Ley del Registro Civil aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 tendrá la siguiente redacción: «Las funciones que la Ley sobre el Registro Civil atribuye a los médicos del Registro Civil serán desempañadas por funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses. Por regla general estas funciones se desempeñarán conjuntamente con las demás propias de este Cuerpo, pero, excepcionalmente, podrá haber puestos de trabajo adscritos exclusivamente a funciones del Registro Civil. Los médicos forenses en el ejercicio de sus funciones en el Registro Civil están también sometidos a la inspección y control de los órganos encargados del Registro Civil.» 2. En el artículo 379 se suprime la expresión «sin derecho a la percepción de los honorarios señalados para éstos». 3. El artículo 380 del Reglamento del Registro Civil tendrá la siguiente redacción: «El médico forense adscrito al Registro Civil, en los registros en que exista, o el médico forense al que correspondan las funciones relativas al Registro Civil, será sustituido en los casos en que legítimamente proceda por otro que sirva en el mismo Registro, si lo hubiera, por otro médico forense o, en su defecto, por el médico correspondiente de atención primaria de salud o el equivalente en la organización sanitaria.» 4. El artículo 381 tendrá la siguiente redacción: «En los dictámenes sobre la causa de la muerte a que se refiere el artículo 85 de la Ley del Registro Civil, no podrá actuar el médico que hubiera emitido el certificado de defunción o prestado asistencia al finado en su última enfermedad.»
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eli/es/rd/1993/02/09/181#articulo-primero

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